Breve reseña histórica.
Una de las características propias del ordenamiento jurídico privado español es la coexistencia dentro del territorio nacional junto a la legislación general o común, de diversas legislaciones especiales aplicables solo en determinadas zonas de dicho territorio. Estas legislaciones se caracterizan por su aplicación solo en una parte del territorio nacional y también por no tener carácter completo, es decir por abordar solo determinadas instituciones de las que forman parte del derecho privado.
Su configuración como derecho especial lo contrapone al derecho común. Dicha condición de derecho especial ha sido cuestionada en los últimos tiempos, pues se ha defendido que en los territorios en los que se haya vigente, el derecho foral es tan común como lo puede ser el Código Civil en la totalidad del territorio.
También es cuestionable su carácter parcial, teniendo en cuenta el impulso legislativo autonómico, que ha venido a transformar el derecho foral, ampliando su ámbito inicial y construyéndolo sobre todo en ciertas zonas como un cuerpo sistemático codificado.
Podemos iniciar el estudio histórico de la cuestión foral con la referencia a un evento histórico de gran importancia en su evolución, como fue la guerra de sucesión española. Los territorios que tenían un Derecho civil propio, distinto del castellano (del antiguo Reino de Castilla, que se expandió por el centro y sur de la Península), habían apoyado en la guerra al archiduque Carlos de Austria. Al perder la guerra y triunfar Felipe de Borbón (Felipe V), con un modelo político inspirado en el centralismo francés, se suprimieron los Derechos del Reino de Valencia y del de Aragón. Tras los Decretos de Nueva Planta para Aragón, Baleares y Cataluña -Valencia no llegó a obtenerlo-, se respetaba su Derecho civil anterior, aunque ya sin fuentes de producción normativa propias. En 1839 y 1841, por las llamadas leyes paccionadas (tras la primera guerra carlista), también Navarra y Vascongadas perdieron su autonomía legislativa, aunque conservaron su Derecho civil.
Con este panorama legislativo se llega a la época de la Codificación.
La cuestión foral estuvo presente a lo largo de todo el procedo codificador español hasta el punto que fue la causa del fracaso de intentos como el Proyecto de 1851 impulsado por García Goyena. Para resolverla se acudió al expediente de incorporar a la Comisión General de Codificación (Real Decreto de 2 de febrero de 1880) un representante por cada territorio foral, con el encargo de redactar unas memorias en las que se señalasen las instituciones forales que por su vital importancia se debían conservar y figurar en el Código Civil, como excepción para las respectivas provincias, así como indicar aquellas otras instituciones de las que se podía prescindir.
El fracaso del Proyecto del Código Civil de 1881, una de cuyas causas fue precisamente el temor de los foralistas a la desaparición de sus derechos propios, motivó que la cuestión foral se replantease en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.
Esta Ley de Bases en su artículo 5º mantenía el derecho foral, incluido el supletorio, aunque señalando una serie de materias en las que el derecho común sería de aplicación general. Para conservar este derecho foral se acudiría a la publicación de Apéndices al Código Civil, aunque no llegó a publicarse más que el Apéndice de derecho aragonés.
Se inicia así una segunda fase impulsada por el Congreso Nacional de Derecho civil de Zaragoza de 1946. Dicho Congreso abordó la cuestión de la coexistencia de las distintas legislaciones civiles desde la óptica de la unificación, pero al tiempo y como primera fase de dicho proceso unificador que culminaría en la elaboración de un Código Civil general, se impulsó la Compilación del derecho foral existente.
La reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974 planteó sobre nuevas bases la cuestión, dando una nueva redacción al artículo 13 Código Civil, en el que se reconoce de modo definitivo la pervivencia de los derechos forales y su aplicación preferente frente al derecho común, que tendría carácter supletorio (suprimiéndose la referencia a que el mantenimiento del derecho foral fuera “por ahora”), respetándose ciertas materias en las que el Código Civil era de aplicación general.
Este artículo 13, que formalmente permanece vigente, en la realidad se ha visto superado por la nueva situación surgida de la Constitución de 1978 que reconoce la competencia legislativa de las CCAA lo que ha supuesto el impulso y desarrollo del derecho civil autonómico.
Examen del artículo 149.1.8 CE.
La Constitución contempla las competencias sobre derecho civil en el artículo 149.1.8 según el cual el Estado tiene competencia exclusiva sobre: “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, serán de competencia estatal las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.”
La interpretación de este precepto gira en torno a la amplitud que se dé a los conceptos de “conservación, modificación o desarrollo”. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1993 declaró:
“La reserva de la competencia al Estado en todo caso en ciertas materias no supone que fuera de ellas esté permitida la competencia autonómica, pues esta ha de partir siempre de los conceptos de conservación, modificación y desarrollo. El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del Legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio, claro está, de lo que en el último inciso del art. 149.1.8 se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho.
El concepto constitucional de «conservación de los derechos civiles, forales o especiales» permite la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento y puede hacer también viable, junto a ello, la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial (Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992).
La noción constitucional de «desarrollo» permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de «modificación». El «desarrollo» de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral”.
En cuanto a la Disposición Adicional 1ª de la Constitución Española, según la cual esta ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, según el Tribunal Constitucional, su sentido no es el de garantizar u ordenar el régimen constitucional de la foralidad civil, contemplado exclusivamente en el artículo 149.1.8 y en la Disposición adicional segunda Constitución Española), sino el de permitir la integración y actualización en el ordenamiento postconstitucional, con los límites que dicha Disposición marca, de algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado singularizaron a determinadas partes del territorio de la Nación.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, considera que la atribución por el Estatuto de Autonomía (artículo 129) de competencias exclusivas en materia de Derecho civil a la Comunidad Autónoma, con la única excepción de las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución Española atribuye en todo caso al Estado, incluyendo la competencia de la CCAA la determinación del sistema de fuentes del Derecho Civil de Cataluña, no contraviene el artículo 149.1.8 Constitución Española, si se interpreta dentro de los límites que al legislador autonómico señala el propio artículo constitucional, que circunscribe la competencia autonómica a la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil foral o especial, lo cual no supone una atribución plena de competencias en la materia.
Conserva su vigencia por lo tanto la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1993.
Pero la interpretación completa del artículo 149.1.8 Constitución Española exige determinar el concepto de “legislación civil”, así como de las materias reservadas “en todo caso” a la competencia del Estado central.
En cuanto al concepto de legislación civil, su delimitación resultará del estudio de las Sentencias del Tribunal Constitucional que lo interpretan.
Podemos citar casos como los siguientes:
- Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982 y 2 de julio de 1998, declaran que es competencia reservada al Estado la determinación del destino de los bienes vacantes, por ser una materia objeto de una institución civil como es la ocupación.
- Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1982, que declara ser competencia del Estado la regulación de las cláusulas abusivas en la contratación. También la regulación de los deberes de información del vendedor, en relación al adquirente consumidor, siempre que se dé a esta regulación un alcance general. Y el régimen de la responsabilidad civil, en el caso frente al consumidor, por considerar que la responsabilidad civil debe ser regulada unitariamente en todo el Estado y su condición de legislación civil.
- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, sobre urbanismo, excluye de la declaración de inconstitucionalidad determinados aspectos de la legislación urbanística por considerarlos materia civil tales como: las normas que delimiten el estatuto básico de la propiedad del suelo, entre las que se encuentran las que determinan las reglas para la división de fincas; las que determinan la protección del adquirente de buena fe frente a determinadas infracciones urbanísticas; el retorno arrendaticio; la determinación de los actos inscribibles en el Registro de la Propiedad; la regulación del derecho de superficie.
No constituiría legislación civil reservada al Estado:
- La regulación de derechos y obligaciones de propietarios en base a la función social de cada categoría o tipo de bienes, cuando se comprenda dentro de sectores cuya competencia está atribuida a la Comunidad Autónoma, como la agricultura o ganadería (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1987 sobre Ley de reforma agraria de Andalucía).
- El establecimiento de derechos de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Autónoma en ámbitos sujetos a su competencia (Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 1989).
Materias reservadas en todo caso al Estado:
- Reglas relativas a la aplicación eficacia de las normas jurídicas.
Según señala Carlos Gómez de la Escalera (Competencias legislativas en derecho civil. Editorial Iustel), debe entenderse que esta materia comprende el contenido de los capítulos 2º y 3º del Título Preliminar del Código Civil (reglas relativas a la interpretación de las leyes, analogía, equidad, ignorancia de las leyes, actos contrarios a las leyes imperativas, fraude de ley). Comprende además lo relativo a la entrada en vigor y derogación de las normas jurídicas.
Según el mismo Carlos Gómez de la Escalera, contradicen este artículo las normas de las Compilaciones forales que acuden a criterios de integración no contemplados por el Código Civil como la doctrina o la tradición jurídica.
- Relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio.
Según Carlos Gómez de la Escalera, que cita a Lasarte Álvarez en el mismo sentido, la expresión relaciones jurídicas se utiliza para dejar fuera de la reserva las relaciones patrimoniales, especialmente lo relativo al régimen económico matrimonial, utilizando como criterio interpretativo histórico del precepto constitucional el propio artículo 13 del Código Civil.
Comprendería, según dice este autor, también lo relativo a la separación, nulidad y disolución del matrimonio, incluidas las consecuencias patrimoniales de los mismos.
Para este autor, también se debería incluir en la competencia reservada en todo caso al Estado central, la regulación de las parejas de hecho, al margen de las posibilidades legislativas de regular las mismas. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, sobre la Ley Navarra 6/2000, de 3 de abril, de parejas de hecho, al margen de las declaraciones de esta sentencia sobre la inconstitucionalidad de la regulación legal de una pareja de hecho por contraria al libre desarrollo de la personalidad, rechaza el motivo de impugnación general basado en la infracción de la competencia estatal sobre formas de matrimonio, considerando realidades distintas el matrimonio y la pareja de hecho.
Ordenación de los registros y de los instrumentos públicos.
Se cita como precedente de esta norma un precepto de la Constitución de 1931 relativo a la ordenación de los registros y las hipotecas (la redacción actual procede de una enmienda del diputado de UCD y notario, Alberto Ballarín Marcial).
En cuanto a los registros públicos, la doctrina ha propuestos diversos criterios para determinar el alcance de la norma constitucional.
Una primera tesis es la que sostiene que esta reserva contenida en el artículo 149.1.8 Constitución Española debe interpretarse en relación con la materia, de manera que se entenderá referida a aquéllos registros que se refieran a materias civiles, al margen de que otras normas constitucionales puedan amparar la competencia estatal sobre otros registros como el mercantil. Otra posición es la que distingue entre registros jurídicos y registros administrativos. Los primeros serían aquéllos en los que la toma de razón en el Registro produciría efectos jurídicos sustantivos. Los segundos, aquéllos en que tendría únicamente finalidades de control o de facilitación de la actuación administrativa, sosteniendo que la competencia reservada al Estado se extiende a los primeros. Esta tesis fue propuesta por Chico y Ortiz, aunque es criticada sobre la base de que en realidad todos los registros producen algún efecto jurídico.
Entre los registros jurídicos a los que podría extenderse la reserva, podrían encontrarse aquéllos registros que las leyes autonómicas han regulado en relación con las parejas de hecho, previendo en ocasiones importantes efectos jurídicos en el ámbito civil a dicha inscripción. Carlos Gómez de la Escalera entiende que dicha competencia se deriva de la propia materia a la que se refieren estos registros, al margen de sus mayores o menores efectos jurídicos. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013 (sobre la Ley de Madrid de Parejas de hecho) declaró que dicha reserva solo se refiere a registros con efectos civiles, y no a los puramente administrativos, y, teniendo en cuenta que se había anulado por inconstitucional la posibilidad de inscribir en el registro los pactos de naturaleza civil, considera que la regulación del Registro de Parejas de Hecho, limitado a los efectos administrativos, no incurre en inconstitucionalidad. De ello se extrae que si la inscripción produce efectos civiles no cabría su regulación por las Comunidades Autónomas.
Instrumentos públicos.
Esta expresión comprende un tipo especial de documentos públicos, los autorizados por los notarios. Se trata de conseguir una regulación unitaria del instrumento público en todo el ámbito estatal. Esta reserva guarda relación con la materia, en cuanto el valor del documento público, en el ámbito extrajudicial y judicial, es materia tradicionalmente regulada por la legislación civil y por la procesal, así como por la condición de funcionario público del notario, a cuyo aspecto funcionarial también se extiende esta reserva.
También comprende la determinación de los supuestos en que es necesario el otorgamiento de una escritura pública (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 1998 y 27 de abril de 2006).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- En relación con la lengua en la que se redactan las escrituras públicas, se ha admitido la competencia de las Comunidades Autónomas para dictar reglas al respecto - Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1989-.
- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1993 admite la competencia de una Comunidad Autónoma para regular la intervención de testigos en los testamentos autorizados por notario, considerando que esta cuestión excede del ámbito estrictamente notarial y pertenece al ámbito general civil.
En cuanto al aspecto o dimensión funcionarial, ha sido el que más dificultades ha planteado. Es de citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999 según la cual toda la cuestión relativa a la responsabilidad disciplinaria de los notarios (y registradores) es de exclusiva competencia estatal (es la famosa sentencia que reconoce la función de control de legalidad del notario, afirmando que “La función notarial incorpora, pues, un juicio de legalidad sobre la forma y el fondo del negocio jurídico que es objeto del instrumento público, y cabe afirmar, por ello, que el deber del Notario de velar por la legalidad forma parte de su función como fedatario público”).
Esta dimensión funcionarial incluye, según dijeron diversas sentencias, cuestiones como la valoración del conocimiento del idioma de la Comunidad como mérito para la provisión de plazas en la misma y en general todo el proceso de selección incluyendo la convocatoria y realización del concurso u oposición, quedando para la Comunidad Autónoma, como competencia de ejecución, solo el acto final de nombramiento. Sin embargo, esta cuestión se ha visto en cierto modo alterada tras el Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre dicho Estatuto, de 28 de junio de 2010, que admite que las Comunidades autónomas puedan asumir competencias de ejecución, dentro de los límites normativos establecidos por la legislación estatal, sobre convocatoria, administración y resolución de concursos y oposiciones, exigencia del conocimiento de la lengua y derecho catalanes para provisión de plazas en la Comunidad Autónoma así como intervención en la elaboración de los programas de oposiciones.
Normas para resolver los conflictos de leyes.
Comprende tanto las normas de derecho internacional privado, como las de derecho interregional, así como la regulación de la vecindad civil, por su relación con estas últimas.
Recogen esta tesis las Sentencias del Tribunal Constitucional 156/1993, de 6 de mayo (sobre la Compilación de Derecho Civil de Baleares) y de 23 de abril de 2013 (sobre la Ley para la igualdad jurídica de Parejas estables de Navarra, Ley Foral 6/2000, de 3 de julio).
Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Breve idea de sus principales instituciones.
La legislación autonómica en materia de derecho civil ha superado la fase de las Compilaciones, extendiendo su ámbito al amparo de la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho del concepto “desarrollo” de su derecho foral.
En general los derechos civiles autonómicos han ampliado su ámbito de aplicación, y en algunas Comunidades Autónomas se ha buscado la elaboración de un Código Civil propio.
Resulta por ello dudoso que se pueda hablar de las principales instituciones forales en cuanto no estamos ya ante derechos especiales y parciales como lo fueron los primitivos derechos forales.
Optaremos por hacer una breve referencia al contenido de las normas autonómicas, al exponer éstas, con lo que damos contestación al epígrafe correspondiente en esta misma pregunta.
Así:
En Cataluña: Aparte de ciertos preceptos vigentes de la antigua Compilación de Derecho Civil, y ciertas leyes civiles especiales, se han publicado hasta le fecha los siguientes Libros del llamado Código Civil de Cataluña:
1.- Ley 29/2002, de 30 de diciembre, llamada Primera ley del Código civil de Cataluña, que tiene por objeto establecer la estructura y la sistemática del Código civil de Cataluña y aprobar su libro primero.
2.- El Libro segundo (Ley 25/2010 de 29 Julio), relativo a la persona y a la familia.
3.- El Libro tercero (Ley 4/2008 de 24 Abril), relativo a las personas jurídicas.
4.- El Libro cuarto (Ley 10/2008 de 10 Julio), relativo a las sucesiones.
5.- El Libro quinto (Ley 5/2006 de 10 Mayo), relativo a los derechos reales.
Se trata de una regulación de contenido global que alcanza prácticamente a todos los aspectos del derecho civil.
En Baleares: Aparte de algunas leyes civiles especiales, como la Ley 18/2001 de 19 Diciembre, de parejas estables, rige el Texto Refundido de la Compilación de derecho Civil aprobada por Decreto Legislativo 79/1990 de 6 Septiembre. El Libro I de esta Compilación será de aplicación a Mallorca y su contenido alcanza al régimen económico matrimonial y sucesorio y algunas disposiciones sobre derechos reales. El Libro II se refiere al derecho aplicable en Menorca y, además de la regulación de la sociedad rural menorquina, establece la aplicación en Menorca de las reglas del Libro I previstas para Mallorca, con excepción de la donación universal de bienes presentes y futuros y el contrato sucesorio de definición. El Libro III se refiere al derecho aplicable a Ibiza y Formentera, cuyo contenido versa sobre el régimen matrimonial y sucesorio, además de un artículo dedicado al derecho de habitación, y otro a un contrato agrario parciario (explotación a majoral).
En Aragón: También aparte de algunas leyes civiles especiales, el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 Marzo, aprueba el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón». También se trata de una norma de contenido muy amplio, aunque centrada en los aspectos del derecho de familia, sucesorios y de derechos reales.
En Galicia, la norma básica es la Ley 2/2006 de 14 Junio, de derecho civil de Galicia. Destaca en esta Ley 2/2006, la ampliación de su contenido, no ya frente a la antigua Compilación, sino frente a la previa Ley 4/1995, de 24 de mayo, pues aborda la Ley de 2006 cuestiones de derecho de la persona y familia, como el acogimiento, la adopción, la autotutela, la ausencia no declarada, y una especial regulación de las parejas de hecho, a las que se equipara a los cónyuges en cuanto a los derechos y obligaciones establecidos en la propia Ley, además de las relativas a la regulación de los derechos reales (comunidades especiales, servidumbres), ciertos contratos (arrendamientos y aparcerías rústicas, contrato de vitalicio), régimen económico familiar, con figuras propias como la compañía familiar gallega, el régimen sucesorio, con instituciones particulares, como la partición por mayoría o los contratos sucesorios de mejora y apartación, reformándose en la Ley 2/2006, entre otros, el régimen de las legítimas, introduciendo una mayor flexibilidad.
País Vasco: la norma básica es la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Dicha Ley amplía el ámbito del derecho civil vasco en relación con la anterior Ley 3/1992. En su Título Preliminar contiene normas sobre fuentes del derecho, principios generales de aplicación y reglas sobre conflictos de leyes internos. Su Título Primero contiene reglas generales sobre el derecho patrimonial. El Título II es el más extenso y recoge toda la materia sucesoria. La nueva Ley extiende estas normas sucesorias a todo el ámbito del País Vasco, con algunas excepciones como las de la troncalidad, e introduce novedades importantes como la limitación de la responsabilidad del heredero por deudas a los bienes de la herencia o la reducción de la legítima colectiva de los descendientes a una tercera parte del valor de la herencia. El Título III contiene las reglas relativas al régimen económico matrimonial, que será el de la sociedad de gananciales, salvo en la Tierra Llana de Vizcaya, Llodio y Aramayona, en el que seguirá rigiendo como régimen supletorio legal el de comunicación de bienes.
(El Infanzonado o Tierra LLana de Vizcaya comprende el territorio histórico de Vizcaya, con exclusión de parte la parte no aforada de: las doce villas (Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia), la ciudad de Orduña y el término municipal de Bilbao).
Como norma especial cabe citar la Ley 2/2003 de 7 mayo, de parejas de hecho
Navarra: Aparte de leyes especiales, la norma básica es la Ley 1/1973 de 1 Marzo por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. El amplio contenido de esta norma, hace imposible su cita resumida, pues prácticamente aborda todos campos del derecho civil: persona, familia, sucesiones, derechos reales, derecho de obligaciones.
Valencia. En Valencia, aparte de la legislación sobre arrendamientos rústicos históricos, se ha publicado la Ley 10/2007 de 20 Marzo, de régimen económico matrimonial y la Ley valenciana 5/2012, de 15 de octubre (a la fecha de estas notas, se halla suspendida la aplicación del artículo 14 de dicha Ley, relativo a la equiparación de los derechos sucesorios legales de la pareja de hecho con los del cónyuge, por el Auto del Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 2013).
Sistemas de fuentes de las legislaciones forales:
El artículo 149.1.8 Constitución Española, cuando reserva en todo caso al Estado central, la competencia sobre determinación de fuentes del derecho, indica que esto se entenderá “con respeto de las normas de derecho foral o especial”.
La doctrina ha discutido sobre el sentido de la norma constitucional relativa a la determinación de las fuentes del derecho. Autores como Díez Picazo y Gullón defendieron que solo las Comunidades Autónomas que contasen con reglas sobre fuentes del derecho a la entrada en vigor de la Constitución, tendrán competencia legislativa en la materia, con la posibilidad en tal caso de modificar su sistema de fuentes.
Frente a esta tesis, ha prevalecido otra conforme, defendida por autores como Roca Trías, según la cual todas las Comunidades con derecho foral, tuviesen o no en sus Compilaciones normas sobre fuentes del derecho, podrían legislar sobre las mismas (como es el caso, por ejemplo, de Cataluña o Galicia, al que específicamente se refiere esta autora), pues la Constitución no distingue entre unas y otras, discriminándose a aquéllas Comunidades que no pudieron, por exigencias de política legislativa regular sus fuentes.
La realidad normativa ha demostrado la prevalencia de esta segunda opción.
En cuanto al sistema de fuentes de estas leyes autonómicas, en general se busca en ellas la auto-integración del derecho foral, relegando, en la medida de lo posible, la aplicación supletoria del derecho común.
Así es frecuente acudir a figuras como los principios propios del derecho autonómico de que se trate o la jurisprudencia de los Tribunales superiores de justicia.
No obstante, como dice Pau Pedrón (Estructura y Fuentes del Derecho Civil español. Cuadernos Notariales 11. Fundación Matritense del Notariado), puede afirmarse que existen “casi tantos sistemas como territorios”.
Así:
Galicia.
La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, dispone que: “Las fuentes del derecho civil de Galicia son la ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego”. La costumbre solo se aplicará en defecto de “ley gallega aplicable”. Se admite la aplicación supletoria del derecho civil general del Estado pero solo “cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego”. Como medios de interpretación e integración se recogen “los principios generales que lo informan, así como con las leyes, los usos, las costumbres, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega”.
País Vasco.
La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, establece como fuentes “las disposiciones de esta ley, la costumbre y los principios generales del derecho que lo inspiran, de acuerdo con su tradición”. Se establece que la doctrina que establezca de modo reiterado la Sala de lo Civil del Tribunal de Justicia del País Vasco complementará el derecho civil foral. Se admite la aplicación supletoria del Código Civil y demás disposiciones de carácter general, siempre acomodándose a los principios generales del Derecho civil foral.
Baleares.
La Compilación de Derecho Civil de Baleares de 6 de septiembre de 1990 dispone que el Derecho civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas. En defecto de la Ley y costumbre del Derecho Balear se aplicará supletoriamente el Código civil y demás leyes civiles estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su Ordenamiento jurídico.
Cataluña.
En el Título Preliminar del Código Civil de Cataluña se regula esta cuestión. El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio. La costumbre solo regirá en defecto de Ley aplicable. La interpretación e integración del derecho civil de Cataluña se hará de conformidad con sus propios principios generales y la jurisprudencia del Tribunal de Casación de Cataluña y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Solo se admite la aplicación del derecho supletorio si no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan. Se establece la aplicación territorial del derecho civil de Cataluña y que las personas extranjeras que adquieran la nacionalidad española quedan sometidas al derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra.
Aragón.
El Decreto 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Código Foral de Aragón dispone que las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio solo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés. Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.
Navarra.
La Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra aprobada por la Ley de 1 de marzo de 1973 establece la siguiente prelación de fuentes:
1) La costumbre.
2) Las leyes de la presente Compilación.
3) Los principios generales del Derecho navarro.
4) El Derecho supletorio.
La costumbre que no se oponga a la moral o al orden público, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.
Establece como criterio integrador, además de los principios generales, la aplicación analógica de las disposiciones del derecho navarro.
El Código Civil y las leyes generales de España serán Derecho supletorio de la Compilación y de la tradición jurídica navarra y no se aplicarán a supuestos distintos de los expresamente previstos.
Conforme al principio «paramiento fuero vienze» o «paramiento ley vienze», la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad.
Las leyes se presumen dispositivas.
La aplicación supletoria del derecho común.
La vocación generalista de los derechos civiles autonómicos ha supuesto que estos acudan como fuente supletoria antes que al derecho civil común a mecanismos integradores propios como sus mismos principios generales del derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia Propias. Solo en un segundo plano se acude al derecho civil común como fuente integradora. El apoyo de este carácter supletorio del derecho civil común lo encontramos en la propia constitución en su art. 149.3 según el cual el derecho estatal tendrá carácter supletorio en todas aquéllas materias en las que la competencia autonómica no sea exclusiva.
Autor: Francisco Mariño Pardo. Septiembre 2015.
Publicado en: Francisco Javier Mariña Pardo
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