dimecres, 16 de gener del 2019

Regulación del régimen económico matrimonial en la Comunidad Valenciana: la germanía


El Art. 38 ,Ley 10/2007, de 20 de marzo define el concepto de germanía como una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, con ocasión de este, o bien en cualquier momento con posterioridad, modificando o complementando aquellas. El carácter agermanado de los bienes podrá igualmente hacerse constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales. Como el resto de los bienes del matrimonio, aquellos de carácter agermanado están principalmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. 

La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano ha sido "derogada" por la Tribunal Constitucional, nº 82/2016, de 28/04/2016, Rec. Recurso de inconstitucionalidad 9888/2007, con la que procedió a resolver el recurso presentado por el Gobierno central contra la citada Ley, que ha sido declarada inconstitucional y nula. La sentencia concluye que la norma impugnada se ha extralimitado en el ejercicio de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene asumida la Comunidad Valenciana. 

La "germanía de cambra", según el Diccionario del Español Jurídico, de la RAE y el CGPJ, es aquel contrato matrimonial sobre régimen económico del matrimonio en Valencia, modelo que modificó parcialmente la costumbre general de acceder al matrimonio mancomunado todos los bienes habidos y por haber entre los esposos, a partes iguales. 

En ese sentido, la Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lliria por la que se suspende la inscripción de una escritura de agermanamiento, aclara que la germanía no es una sociedad de gananciales como la que regula el Código Civil, sino una comunidad conyugal de bienes con un régimen jurídico propio y diferenciado de tipo germánico, con una masa patrimonial afecta. Los actos de administración y de disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos cónyuges, pudiendo estos apoderarse a este efecto recíprocamente, y regulándose el consentimiento judicial supletorio. Los actos de administración o de disposición llevados a cabo por uno solo de los cónyuges podrán ser ratificados por el otro, con efectos retroactivos. 

Si atendemos a la definición que proporciona el Art. 38 ,Ley 10/2007, de 20 de marzo, resulta que la germanía es una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, con ocasión de este, o bien en cualquier momento con posterioridad, modificando o complementando aquellas

Como el resto de los bienes del matrimonio, los bienes agermanados están principalmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. La germanía puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos (Art. 39 ,Ley 10/2007, de 20 de marzo). Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluirlos. 

En cuanto a los actos de administración y de disposición de los bienes agermanados (Art. 40 ,Ley 10/2007, de 20 de marzo), los mismos requieren el consentimiento de ambos cónyuges, pudiendo estos apoderarse a este efecto recíprocamente. Los actos de administración o de disposición llevados a cabo por uno solo de los cónyuges podrán ser ratificados por el otro, con efectos retroactivos. 

En Art. 41 ,Ley 10/2007, de 20 de marzo, por su parte, se refiere al consentimiento judicial supletorio, señalando que si uno de los cónyuges se niega a prestar el consentimiento oportuno para el acto de administración o disposición pertinente, el otro cónyuge podrá acudir a la instancia judicial competente para que, ponderando el interés de la familia y las ventajas económicas del negocio proyectado en sí mismos, lo supla. Por otro lado, el cónyuge que no hubiera prestado su consentimiento al negocio celebrado, podrá demandar judicialmente la nulidad del mismo y solicitar la anotación preventiva de la demanda, cuando tal negocio afecte a bienes inmuebles o, en su caso, las medidas cautelares que resulten pertinentes, cuando se trate de bienes de otra naturaleza. 

El Art. 42 ,Ley 10/2007, de 20 de marzo recoge las causas de extinción y resolución de la germanía, estableciendo que esta circunstancia se produce ante el acuerdo mutuo de los cónyuges y, en todo caso, cuando se disuelva el matrimonio, se separen los cónyuges o si el matrimonio se declara nulo, sin perjuicio de que estos convengan que la comunidad subsista, ya sea por cuotas o en mano común, entre los antiguos esposos o el supérstite y los herederos del otro. 

De las deudas particulares de cada cónyuge responden preferentemente sus propios bienes, y en caso de no resultar estos suficientes para atender al pago de dichas deudas, responderán los bienes agermanados. Si al disolverse la germanía los cónyuges no someten simultáneamente los bienes antes agermanados a un nuevo régimen económico, se entenderá que cada uno de ellos tiene la propiedad de los que le resulten adjudicados, su administración y libre disposición, sin más limitaciones que su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio. 

La división de los bienes agermanados (Art. 43 ,Ley 10/2007, de 20 de marzo) entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto, procederá una vez se haga frente a las deudas y cargas del matrimonio. Dicha división se hará por mitad entre ellos cuando se disuelva la germanía o, en su caso, al tiempo de fallecimiento de uno de los cónyuges. 

Cabe también la liquidación de la germanía atribuyendo a un cónyuge o al cónyuge sobreviviente, el usufructo vitalicio de todos los bienes agermanados y al otro cónyuge o a los herederos del premuerto, la nuda propiedad de los mismos. 

En ejercicio de la libertad de pactos que consagra la Ley, los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales que regula el Código Civil en la medida que no sea incompatible con las disposiciones imperativas contenidas en la misma. 

Fuera de lo dicho, es inexcusable indicar que la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, ha sido derogada en su totalidad en virtud de la Tribunal Constitucional, nº 82/2016, de 28/04/2016, Rec. Recurso de inconstitucionalidad 9888/2007, que ha resuelto el recurso presentado por el Gobierno central, declarándola inconstitucional. La sentencia concluye que la norma impugnada se ha extralimitado en el ejercicio de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana. 

Entiende el Tribunal Constitucional que la Comunidad Autónoma Valenciana posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero dicha competencia, “debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 149 ,Constitución Española, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico". En este sentido, afirma la sentencia, la Comunidad Valenciana “indudablemente posee competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe determinarse es “si las instituciones jurídicas que la ley pretende convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su derecho consuetudinario”. Considera el Tribunal que no se ha logrado probar la “pervivencia de las costumbres” que habrían servido de “punto de conexión” para “legislar un régimen económico matrimonial propio, en uso de su competencia para conservarlo, desarrollarlo o modificarlo”. La sentencia subraya que “cuando se invocan normas consuetudinarias, el ordenamiento jurídico exige la prueba de su existencia, salvo que sean notorias, precisamente para distinguirlas de los meros usos sociales. 

Todo lo anterior sirve como fundamento para proceder a la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada ley, y por tanto, a su derogación. No obstante, el Tribunal declara que esta situación “no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas". Tras la publicación de la sentencia, los valencianos “seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones”; asimismo, se mantienen inalteradas las relaciones de los cónyuges con terceros.


Fuente: Iberley


Cap comentari:

Publica un comentari a l'entrada